1. Los órganos colegiados se reunirán, preceptivamente en sesión ordinaria, una vez por trimestre y siempre que los convoque la presidencia o lo solicite al menos un tercio de los miembros. En este último caso, la presidencia hará la convocatoria en el plazo máximo de 7 días contados desde el día siguiente de la petición. La sesión se celebrará como máximo en el plazo de 15 días contados desde el día siguiente de la entrega de la petición de convocatoria.
2. En las reuniones ordinarias, la dirección, con una antelación mínima de cuatro días hábiles, convocará la sesión y pondrá a disposición de los miembros del órgano colegiado la documentación necesaria para su correcto desarrollo. Si los asuntos que se traten lo requieren, podrán hacerse convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de 48 horas, y sin sujeción a plazo previo en los casos de urgencia.
3. Para la constitución válida de los órganos colegiados de gobierno, así como para la celebración de las sesiones, deliberaciones y la adopción de acuerdos, se requerirá la presencia de la dirección, de la secretaría o, si procede, de aquellos que la sustituyan y, al menos, de la mitad más uno de los miembros del órgano colegiado correspondiente, con derecho a voto. Si no hubiera quorum, el órgano se constituiría en segunda convocatoria. En este caso, sería suficiente la asistencia de la tercera parte de los miembros, y en cualquier caso, un número no inferior a tres, además de la asistencia de la dirección y de la secretaría o de las personas que los sustituyan.
4. La dirección presidirá las sesiones, moderará el desarrollo de los debates y podrá suspenderlas por causas justificadas.
5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los votos. No obstante, la conselleria competente en educación podrá establecer una mayoría cualificada en determinados procedimientos.
6. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no conste en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
7. De cada sesión, la secretaria redactará un acta con los apartados siguientes: personas que asisten, orden del día, lugar y duración de la sesión, asuntos principales tratados y acuerdos adoptados.
8. La asistencia del profesorado a las sesiones de los órganos colegiados de gobierno que les correspondan es obligatoria, por lo cual las ausencias tendrán el carácter de horas lectivas a efectos de faltas de asistencia y permisos.
9. No podrá asistir a estas reuniones el profesorado en situación de incapacidad temporal, excepto en aquellos casos específicos que determine la conselleria competente en educación, entre los cuales se contemplará la elección de horario, cargos directivos, miembros del Consejo Escolar y análogos.
10. En todo lo que no esté previsto en este decreto, en lo referente al régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno colegiados, será de aplicación, subsidiariamente, lo que esté estipulado en la norma que regula la organización y funcionamiento de los centros públicos que imparten enseñanzas de Educación Secundaria, Bachillerato y Formación Profesional, así como en la Ley 40/2015.
TÍTULO III
Órganos de coordinación docente
CAPÍTULO I
Disposiciones generales