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Inicio Decreto 2/2022 - Escuelas de enseñanza artística no formal de Música y Artes Escénicas

Decreto 2/2022, de 14 de enero, del Consell, de regulación de las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas

Vigente con modificaciones
Escuelas de Música y Artes Escénicas Autonómico Permanente
14 de enero de 2022 DOGV núm. 9272 Ver en DOGV ↗ PDF oficial ↓
Análisis jurídico

Preámbulo

El artículo 53.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana dispone que es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de aquella, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución española y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. Así mismo, de conformidad con el artículo 49.1.3ª del Estatuto de Autonomía, es competencia autonómica exclusiva la autoorganización y procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización.

El artículo 5 bis de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, señala: «La educación no formal en el marco de una cultura del aprendizaje a lo largo de la vida comprenderá todas aquellas actividades, medios y ámbitos de educación que se desarrollan fuera de la educación formal y que se dirigen a personas de cualquier edad, con especial interés en la infancia y la juventud, que tienen valor educativo en sí mismos y han sido organizados expresamente para satisfacer objetivos educativos en diversos ámbitos de la vida social tales como la capacitación personal, promoción de valores comunitarios, animación sociocultural, participación social, mejora de las condiciones de vida, artística, tecnológica, lúdica o deportiva, entre otros. Se promoverá la articulación y complementariedad de la educación formal y no formal con el propósito de que esta contribuya a la adquisición de competencias para un pleno desarrollo de la personalidad». Así mismo, el artículo 48.3 de esta misma ley dice: «Podrán cursarse estudios de música o de danza que no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional en escuelas específicas, con organización y estructura diferentes y sin limitación de edad. Estas escuelas serán reguladas por las administraciones educativas».

La Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat, valenciana de la música, dedica su título II a las enseñanzas musicales, y establece, en su artículo 24, que las escuelas de música, de danza, y de música y danza se rigen por las normas que se establecen en esta ley y en las disposiciones que la desarrollan reglamentariamente, y que quedarán sometidas a las normas de derecho común en aquellos aspectos que se recojan en la mencionada ley. Considerando el modelo formativo que propugna la Ley 2/1998, se estima que este modelo comprende unas actividades, medios y ámbitos de educación, que se corresponden con lo que la Ley orgánica 2/2006, define en su artículo 5 bis como educación no formal.

El Decreto 91/2013, de 5 de julio, del Consell, por el que se regulan las escuelas de música de la Comunitat Valenciana, supuso, en su momento, un avance a la hora de formular un modelo educativo propio, singular y de calidad para la enseñanza no formal de la música. Por ello, se considera oportuno extender este modelo educativo e incorporar también la regulación de la enseñanza no formal de las artes escénicas (danza, teatro y circo). El hecho de equiparar la enseñanza artística no formal de las artes escénicas con el modelo educativo consolidado propio de las escuelas de música puede tener un impacto educativo y sociocultural muy positivo y servirá para promocionar a todos los niveles la danza, el teatro y el circo.

En este sentido, la regulación que propugna el presente decreto, en consonancia con lo propuesto por el Decreto 91/2013, combinará unos principios esenciales: la flexibilidad, para que la formación pueda llegar a todos los sectores de la sociedad, evitando la rigidez tanto en los planteamientos pedagógicos como en las condiciones materiales de las escuelas y la calidad, a fin de que el modelo, dentro de su necesaria diversidad, pueda satisfacer la demanda existente y cumpla adecuadamente los objetivos que tenga encomendados.

El presente decreto propone, además, la posibilidad de crear diversos tipos de escuelas de música y de artes escénicas, pudiéndose configurar, de esta manera una oferta educativa artística muy potente, lo cual redundará en la dinamización sociocultural de las localidades valencianas. La realización de actividades multidisciplinarias que integren música y artes escénicas puede ser un revulsivo en este sentido. En el espíritu de esta regulación también se encuentra, desde luego, el generar audiencias y favorecer una ciudadanía activa culturalmente.

En las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas, la experiencia socializadora, coeducativa e intergeneracional y el hecho de aprender en un entorno diverso son elementos clave de la formación. La finalidad de este modelo educativo de carácter no formal será el de despertar vocaciones y aptitudes que desemboquen en una posterior integración en agrupaciones artísticas de carácter aficionado.

Los procesos de enseñanza y aprendizaje en estas escuelas se realizarán siempre de manera flexible y adaptada. La formación estará fundamentada en la apreciación artística y la experiencia práctica de la música y de las artes escénicas, independientemente de las habilidades, dedicación y edad del alumnado. Estas escuelas son inclusivas ya que promueven la formación a lo largo de la vida y deben ajustar sus objetivos a las características diferentes del alumnado, de forma que todos los sectores de la ciudadanía se puedan sentir invitados a estudiar. Además, entre las finalidades de estas escuelas también estará la de orientar y preparar a las personas que lo deseen hacia la enseñanza artística de tipo formal y profesionalizante.

La financiación de las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas representa un factor clave para la estabilidad de los centros y para la extensión del modelo educativo dentro del sistema educativo valenciano. De este modo, se procurará el acceso universal y permanente de toda la población al aprendizaje. La financiación pública de las escuelas irá encaminada a la mejora de su calidad educativa y a la gestión económica eficiente, de forma que se asegure el sostenimiento de la oferta educativa y se logre su implantación en todo el territorio.

El presente decreto se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En primer lugar, resulta necesario porque la nueva regulación incorpora, junto con la música, la regulación de la enseñanza de las artes escénicas: danza, teatro y circo. En segundo lugar, porque se concreta la finalidad y los objetivos que estas escuelas deben tener, de forma que se define un modelo formativo específico claramente diferenciado de lo que es la enseñanza artística formal.

También se implementan mejoras en cuanto a la gestión, organización y funcionamiento de estas escuelas a la vez que se respeta su autonomía para que puedan configurar sus propios proyectos educativos. Así mismo, favorece la cultura de la calidad educativa, abordando en la vertiente pedagógica la actualización de las metodologías, de los procesos de aprendizaje y de evaluación, así como su diseño formativo. En definitiva, se trata de que las escuelas aprovechen al máximo sus posibilidades y su carácter no formal, que permite una aproximación flexible y adaptada al hecho artístico.

Por otro lado, este decreto procura seguridad jurídica, puesto que favorece un marco normativo estable, predecible, claro y de certeza, que facilita su conocimiento y comprensión. Asimismo es integrado, al tratar en un mismo marco de regulación todas las enseñanzas artísticas de música y artes escénicas. Igualmente, se ha seguido el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la singularidad formativa de estas enseñanzas por su carácter no formal. También ha quedado garantizado el principio de transparencia, puesto que el texto normativo ha podido ser conocido por la ciudadanía mediante consulta pública previa y el trámite de información pública por Resolución de 8 de marzo de 2021, del director general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, con lo cual se ha habilitado la posibilidad de formular sugerencias por parte de la ciudadanía.

En la elaboración de este decreto se han cumplido todos los trámites procedimentales, de consulta previa e información públicas, y también se ha incorporado el dictamen del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta del conseller de Educación, Cultura y Deporte, conforme con el Consell Jurídic Consultiu, previa deliberación previa del Consell, en la reunión de 14 de enero de 2022,

Capítulo I. Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto

El objeto de este decreto es desarrollar lo que dispone la Ley 2/1998, de 2 de mayo, de la Generalitat, valenciana de la música, en lo que concierne a la regulación reglamentaria de las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas, inscritas en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Definición

1. (Suprimido por el Decreto 46/2026, de 27 de marzo)

2. Este modelo formativo se define como «educación no formal» en el artículo 5 bis de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

3. Teniendo en cuenta esto, por extensión, dentro del sistema educativo valenciano, serán escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas, aquellas que imparten música, danza, teatro o circo, que están dirigidas a personas aficionadas de cualquier edad que quieran recibir una formación artística general de tipo práctico, y a aquellas que demuestren una vocación y aptitudes especiales y quieran preparar su acceso a las enseñanzas artísticas formales.

4. En ningún caso, los estudios ofrecidos por las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas, comportarán la obtención de certificados o títulos con validez académica o profesional.

5. Estas escuelas disponen de autonomía pedagógica y organizativa en el marco de la normativa vigente.

Artículo 3. Denominación

1. De conformidad con el artículo séptimo del Decreto 115/1990, de 9 de julio, del Consell de la Generalitat, por el que se crea el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana, las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas tendrán una denominación genérica y una denominación específica.

2. La denominación genérica atiende al tipo de enseñanzas que imparten y será la siguiente:

a) Escuela de Música: imparten exclusivamente enseñanzas de música.

b) Escuela de Danza: imparten exclusivamente enseñanzas de danza.

c) Escuela de Música y Danza: imparten exclusivamente enseñanzas de música y danza.

d) Escuela de Artes Escénicas: imparten enseñanzas de danza, teatro o circo.

e) Escuela de Música y Artes Escénicas: imparten además de enseñanzas de música, enseñanzas de danza, teatro o circo.

Artículo 4. Titularidad

1. Las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas podrán ser:

a) Públicas, si la titularidad la ostenta una administración pública.

b) Privadas, si la titularidad la ostenta una persona física o jurídica de carácter privado, de nacionalidad española, de otro estado miembro de la Unión Europea o de otro estado en virtud de lo que establezca la legislación vigente o de lo que se estipule en acuerdos internacionales. En todo caso, las escuelas tienen que estar ubicadas en la Comunitat Valenciana.

2. No podrán ser titulares de escuelas privadas aquellas personas físicas o jurídicas que incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 21.2 de la Ley orgánica 8/1985.

Artículo 5. Registro

1. La Conselleria competente en educación regulará el procedimiento de inscripción, modificación y baja de las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas en el Registro de Centros Docentes. La inscripción de una escuela en este registro comporta el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

2. El curso escolar de inicio de la actividad de una escuela que se inscriba en el Registro de Centros Docentes se determinará en la resolución de inscripción correspondiente.

3. Las escuelas inscritas en el Registro de Centros Docentes deberán iniciar el procedimiento de modificación de datos siempre que varíen las condiciones en las que se basó la inscripción de la escuela.

4. La baja en el Registro de Centros Docentes se producirá de oficio por parte de la conselleria competente en educación, o bien de forma voluntaria a instancia de la titular de la escuela. La baja de oficio se realizará siempre que se incumpla alguno de los requisitos mínimos recogidos en el presente decreto o por la modificación sin autorización previa de cualquiera de las condiciones en las que se basó la inscripción

Artículo 6. Principios educativos

1. Son aplicables a las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas los objetivos señalados en el artículo 19 de la Ley 2/1998, los cuales se hacen extensibles a las enseñanzas de teatro y circo.

2. Los principios educativos en los que se debe fundamentar la enseñanza artística no formal de la música y de las artes escénicas son:

a) Formación integradora e inclusiva que organice la actividad académica para que todos los sectores de la ciudadanía se sientan invitados a participar.

b) Acceso a la formación artística en el ámbito familiar.

c) Formación que fomente desde el primer momento la práctica y la vivencia del hecho artístico.

d) Formación adecuada a las edades, los intereses, habilidades, dedicación y ritmo de aprendizaje del alumnado.

e) Continuidad en los aprendizajes para favorecer la formación a lo largo de la vida.

f) Conciliación con las enseñanzas obligatorias y postobligatorias.

g) Renovación pedagógica para poder realizar una correcta atención a la diversidad.

h) Innovación educativa y uso de las tecnologías de la información y comunicación en los procesos de enseñanza y aprendizaje.

i) Métodos de aprendizaje activos y significativos.

Artículo 7. Objetivos específicos

1. Los objetivos específicos de la enseñanza artística no formal de la música y las artes escénicas son:

a) Desarrollar en un nivel básico todos los conocimientos y habilidades que permiten a una persona expresarse artísticamente.

b) Ejercitar la práctica artística en grupo y saber interactuar dentro del mismo

c) Conocer aspectos básicos de tecnología aplicada a la música y a las artes escénicas.

d) Conocer aspectos básicos de la construcción escénica y de la práctica escénica.

e) Adquirir formación artística complementaria.

f) Adquirir la suficiente sensibilización artística para desarrollar el espíritu crítico, potenciando así mismo la asistencia a conciertos y representaciones de todo tipo. CAPÍTULO II Requisitos mínimos

Capítulo II. Requisitos mínimos

Artículo 8. Oferta formativa

1. La oferta formativa de las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas deberá estar adaptada a los distintos intereses y necesidades del alumnado.

2. Las escuelas de música, escuelas de danza y escuelas de música y danza deben incluir en su oferta formativa las enseñanzas mínimas que se señalan en el artículo 22 de la Ley 2/1998.

3. Las escuelas de Artes Escénicas y las escuelas de Música y Artes Escénicas que incluyan la enseñanza del teatro deben incluir en su oferta formativa enseñanzas relacionadas con la teoría y práctica de la interpretación, de la voz y de la expresión corporal.

4. Las escuelas de Artes Escénicas y las escuelas de Música y Artes Escénicas que incluyan la enseñanza del circo deben incluir en su oferta formativa las enseñanzas de la teoría y práctica de las técnicas en las distintas especialidades, de la voz y de la expresión corporal, así como en la seguridad personal y colectiva circense.

5. Asimismo, las escuelas de Artes Escénicas y las escuelas de Música y Artes Escénicas podrán introducir al alumnado en lo que son los distintos lenguajes audiovisuales y deberán dotarlos de conocimientos básicos de escenografía, vestuario, utillaje y otras tecnologías del espectáculo.

6. La oferta formativa de las escuelas de enseñanza artística no formal de la música y de las artes escénicas destinada a menores de 8 años tratará sobre la sensibilización artística a través de la aproximación al lenguaje oral, audiovisual, musical y corporal, la relación de la música con el movimiento, así como la experimentación con los elementos que configuran la expresión artística en todas sus vertientes.

7. En relación con el concepto de enseñanzas mínimas que se menciona en los apartados anteriores, se refiere al conjunto de conocimientos y habilidades que se tienen que adquirir en estas escuelas con carácter general. Dentro de su autonomía, las escuelas estructurarán las enseñanzas mínimas teniendo en cuenta que la oferta formativa debe favorecer la globalización de los aprendizajes para facilitar así que los procesos de enseñanza resulten efectivos en el contexto de lo que es una enseñanza de tipo no formal.

8. Las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas incorporarán a su oferta, formación complementaria propia del ámbito de las enseñanzas que imparten.

Artículo 9. Profesorado

1. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas dispondrán de un claustro formado por un número de docentes adecuado a su oferta formativa.

2. El profesorado de las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas tiene que acreditar sus competencias profesionales de la siguiente forma:

a) Para la enseñanza de la música y de la danza, según corresponda, debe disponer como mínimo del título profesional de Música o de Danza, o título equivalente. Del mismo modo se entiende acreditado este requisito con el título de Graduado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música o de Danza, o título equivalente. Exclusivamente para la impartición de clases de instrumento en la enseñanza de música, los títulos tienen que ser los correspondientes a la especialidad que se pretende impartir. En aquellas especialidades instrumentales para las cuales no exista titulación, no se haya desarrollado su currículum en la Comunitat Valenciana o esté en proceso de implantación, la docencia, podrá cubrirla profesorado especialista que esté desarrollando su actividad profesional en el ámbito artístico de la especialidad que pretende impartir y que, por su experiencia laboral, disponga de una reconocida competencia en esta. A tal efecto, se tendrá que poder acreditar el ejercicio habitual remunerado de la actividad profesional, fuera del ámbito docente, durante un periodo de, al menos, dos años anteriores a su contratación como profesorado especialista.

b) Para la enseñanza del teatro, debe disponer del título superior en Arte Dramático. Subsidiariamente, la docencia podrá cubrirla profesorado especialista que esté desarrollando su actividad profesional en el ámbito artístico de la dramaturgia y que, por su experiencia laboral, disponga de una reconocida competencia en la materia que pretende impartir. A tal efecto, se tendrá que poder acreditar el ejercicio habitual remunerado de la actividad profesional, fuera del ámbito docente, durante un periodo de, al menos, dos años anteriores a su contratación como profesorado especialista.

c) Para la enseñanza del circo, debe disponer de una calificación oficial de nivel 3 de la familia profesional de Artes Escénicas del Catálogo nacional de calificaciones profesionales, de las artes del circo. Subsidiariamente, la docencia podrá cubrirla profesorado especialista que esté desarrollando su actividad profesional en el ámbito artístico del circo y que, por su experiencia laboral, disponga de una reconocida competencia en la materia que pretende impartir. A tal efecto, se tendrá que poder acreditar el ejercicio habitual remunerado de la actividad profesional, fuera del ámbito docente, durante un periodo de, al menos, dos años anteriores a su contratación como profesorado especialista.

3. Las prácticas educativas de estimulación temprana dirigidas a menores de 8 años, orientadas a la sensibilización musical, la expresión corporal y la competencia motriz del alumnado, también podrán impartirlas las personas diplomadas o graduadas en Magisterio que puedan acreditar una especialización en Música.

4. Las prácticas educativas de estimulación temprana dirigidas a menores de 8 años, orientadas al teatro, también podrán impartirlas personas diplomadas o graduadas en Magisterio que acrediten las competencias necesarias para impartir esta formación relacionada con la materia.

5. En las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas la formación complementaria y la atención al alumnado con necesidades de apoyo educativo la podrán realizar también personas tituladas técnicos, técnicos superiores y graduados, que dispongan de una especialización que esté directamente relacionada con la formación complementaria que se pretende impartir o la atención que se pretende realizar.

6. (Suprimido por el Decreto 46/2026, de 27 de marzo)

7. (Suprimido por el Decreto 46/2026, de 27 de marzo)

Artículo 10. Infraestructuras educativas

1. Las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas deberán ubicarse en espacios destinados exclusivamente a uso escolar durante el horario de realización de la actividad educativa.

2. Las instalaciones deberán reunir las condiciones de seguridad estructural, de seguridad en caso de incendio, de seguridad de utilización, de salubridad, de protección frente al ruido y de ahorro de energía que señala la legislación vigente. Así mismo, deberán cumplir los requisitos de protección laboral establecidos en la legislación vigente.

3. Los edificios y todas las instalaciones de las escuelas deberán disponer de las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras exigidas por la legislación relativa a las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de personas con discapacidad.

4. Las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas tienen que contar con el equipamiento e instalaciones necesarios para el correcto desarrollo de su actividad escolar. Se establecen los siguientes espacios mínimos:

a) Despacho de dirección y administración con una superficie adecuada, que hará a la vez la función de sala de profesorado.

b) Aseos en número adecuado a la capacidad de la escuela. Se dispondrán de aseos adaptados para personas con movilidad reducida en el número, proporción y condiciones de uso funcional que la legislación aplicable en materia de accesibilidad establece.

c) Aulas para impartir clases de carácter grupal. Una de las aulas tiene que hacer también la función de aula polivalente para la realización de audiciones y representaciones. Las aulas serán en cantidad y superficie, adecuadas a la cantidad de alumnado que se pretende atender simultáneamente. Las aulas deben cumplir las condiciones de calidad necesarias para el uso escolar al que se destinen.

d) Si se imparten enseñanzas de artes escénicas, las escuelas deberán disponer de vestuarios en número adecuado a la capacidad de la misma.

e) Si se imparten enseñanzas de música, las escuelas podrán disponer de aulas específicas para las clases de instrumento con una superficie adecuada a la cantidad de alumnado que se pretende atender simultáneamente.

5. El número de puestos escolares que se podrán autorizar en una escuela estará limitado por la capacidad simultánea para atender alumnado en un mismo momento teniendo en cuenta los espacios disponibles.

6. Las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas podrán tener sus instalaciones ubicadas en diferentes inmuebles, incluso en diferentes localidades, siempre que la distancia entre estas localidades no dificulte la realización de las enseñanzas y que en cuanto al conjunto cumplan los requisitos mínimos establecidos. Cuando estén ubicadas en distintas localidades, se considerarán escuelas de ámbito supramunicipal. Cada ubicación adicional en localidades distintas a la sede principal de la escuela se denominará extensión.

Artículo 11. Escuelas ubicadas en localidades en riesgo de despoblación

La conselleria competente en enseñanzas de régimen especial pueda autorizar, excepcionalmente, la inscripción de escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas que no puedan cumplir algunos de los requisitos previstos en este capítulo, cuando se trate de localidades consideradas por la Generalitat en riesgo de despoblación. CAPÍTULO III Gestión, organización y funcionamiento de las escuelas

Capítulo III. Gestión, organización y funcionamiento de las escuelas

Artículo 12. Gestión de las escuelas

1. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas deberán contar con una estructura directiva y de gestión administrativa y académica que permita el normal funcionamiento y garantice la calidad educativa.

2. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas deberán contar al menos con un director o directora, que actuará como responsable pedagógico y académico y máximo responsable en la gestión escolar del centro.

3. Para poder ejercer este cargo se debe disponer de alguna de estas titulaciones:

a) Título de grado en Enseñanzas Artísticas Superiores o título equivalente.

b) Título universitario de grado o título equivalente.

c) Título de Profesor del Plan 66, de acuerdo con el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre. La dirección de la escuela la tendrá que ostentar una persona que sea miembro del claustro. Además, para ostentar la dirección de la escuela se debe acreditar formación para el desarrollo de la función directiva.

4. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas podrán estar representadas en los consejos escolares municipales en los términos establecidos en la normativa reguladora de los mismos.

Artículo 13. Horarios del personal docente

1. Las titulares de las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas disponen de autonomía organizativa para establecer los horarios del personal docente teniendo en cuenta que la jornada laboral tiene que incluir tanto las horas de docencia directa como las horas complementarias y, si es el caso, aquellas horas que corresponden a tareas definidas como otras funciones docentes, en concreto, las tareas de apoyo a la dirección del centro.

2. (Suprimido por el Decreto 46/2026, de 27 de marzo)

3. (Suprimido por el Decreto 46/2026, de 27 de marzo)

4. Las profesoras y los profesores que tengan funciones de responsabilidad en la gestión escolar tendrán que mantener una carga mínima de horas lectivas de docencia directa con el alumnado.

5. La realización de clases semanales se organizará en horario diurno y vespertino, siempre respetando que el alumnado en edad escolar pueda compatibilizar estas enseñanzas con las obligatorias y postobligatorias.

Artículo 14. Calendario escolar

Las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas dispondrán de autonomía para determinar su propio calendario escolar anual, tomando de referencia el calendario escolar aplicable a las enseñanzas artísticas. A todos los efectos, la duración del curso escolar será de al menos ocho meses.

Artículo 15. El proyecto educativo

1. El proyecto educativo del centro (PEC) constituye la seña de identidad de la escuela y expresa el modelo educativo que se desea. El PEC se elaborará a partir del análisis previo de las necesidades específicas del alumnado y del contexto escolar, socioeconómico, cultural y sociolingüístico del centro, lo cual permitirá que la escuela sea un elemento dinamizador del lugar en el que está ubicada. El proyecto debe garantizar que la intervención pedagógica sea coherente, coordinada, progresiva y asumida por el conjunto de la comunidad escolar del centro.

2. El PEC contendrá:

a) La identidad del centro.

b) Los valores, los fines y las intenciones educativas, de acuerdo con la identidad del centro.

c) Los aspectos fundamentales de organización y funcionamiento del centro, que incluirán el régimen de funcionamiento y las funciones de los distintos estamentos, la participación de la comunidad educativa y las relaciones con otras instituciones, así como las normas básicas de convivencia.

d) Las líneas generales de actuación pedagógica.

e) Los criterios básicos para la elaboración de las programaciones didácticas.

f) Los programas de aprendizaje.

g) La orientación educativa y la acción tutorial con indicación de las medidas de transición para el alumnado que quiere dar el paso a la enseñanza artística profesionalizante.

h) Las medidas para la inclusión del alumnado.

i) Las directrices y estrategias para la formación permanente del profesorado.

Artículo 16. Programas de aprendizaje

1. La forma básica de organizar la actividad escolar en las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas será el programa de aprendizaje. Este se entiende como un itinerario formativo adaptado a unas necesidades, edades, intereses, intensidades de dedicación y ritmo de aprendizaje concretos.

2. Los programas de aprendizaje deberán partir de los recursos disponibles y deberán incluir la siguiente concreción curricular:

a) Denominación del programa de aprendizaje.

b) Perfil formativo del alumnado al que se dirige el programa de aprendizaje.

c) Descripción general del programa de aprendizaje.

d) Saberes que se pretenden adquirir y criterios de evaluación.

e) Estrategias metodológicas y didácticas.

f) Estructura: carga lectiva, relación numérica entre profesorado y alumnado, niveles de dificultad –entendiendo que puede haber distintos grados de habilidad o intensidades de dedicación dentro del programa– y organización de grupos clase. A la hora de estructurar un programa de aprendizaje se podrá optar por globalizar el aprendizaje o acotar diferentes asignaturas. En caso de incluirse diferentes asignaturas, estas se deberán desarrollar intermediando programaciones didácticas.

3. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas tomarán las medidas oportunas para atender las necesidades únicas de cada persona, entendiendo la diversidad como fuente de riqueza que favorece el desarrollo integral del alumnado, elimina cualquier clase de exclusión, desigualdad o vulnerabilidad y garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso, la participación y el aprendizaje artístico.

4. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas adoptarán los medios oportunos para atender al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Dentro del ámbito escolar, el profesorado realizará, como parte de la acción docente, la detección de barreras y necesidades para el aprendizaje y propiciará la participación del alumnado a partir de la información obtenida en el propio centro o la que faciliten las familias.

Artículo 17. Evaluación

1. La evaluación en las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas será continua, formativa y orientadora. Se promoverá la autoevaluación y la coevaluación en los procesos de enseñanza y aprendizaje.

2. Las escuelas disponen de autonomía para determinar los procesos y los instrumentos de evaluación más adecuados a cada programa de aprendizaje. El alumnado y las familias tendrán derecho a estar informados de los instrumentos de evaluación empleados, así como de los criterios de evaluación y de los procesos de evaluación establecidos.

3. Los criterios de evaluación que determinan la finalización de un programa de aprendizaje deberán tener un carácter global.

4. Dado el carácter de las enseñanzas, los procesos de evaluación tendrán en cuenta en todo momento los distintos ritmos de aprendizaje del alumnado.

Artículo 18. Acreditación de los estudios

1. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas propiciarán la continuidad de la formación que ofrecen aplicando el principio organizativo de aprendizaje a lo largo de la vida, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley orgánica 2/2006, y contribuirán a que todas las personas adquieran, actualicen, completen y amplíen sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional.

2. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas podrán acreditar los estudios cursados y las competencias adquiridas por el alumnado siempre que quede garantizado que estas acreditaciones no inducen a error, por lo cual, en el certificado se deberá señalar que los estudios acreditados no conducen a la obtención de certificados o títulos con validez académica o profesional.

Artículo 19. Programación general anual

1. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas deberán realizar una programación general anual (PGA) para recoger el conjunto de actividades y enseñanzas previstas para el periodo de un curso escolar.

2. La PGA constituye un instrumento de planificación global de validez anual. Al finalizar el periodo lectivo establecido en el calendario escolar, el claustro de profesorado evaluará el grado de cumplimiento de este documento, y las conclusiones más relevantes serán recogidas en una memoria final. Tanto la PGA como la memoria final estarán a disposición de la Administración educativa para cuantas medidas de comprobación se requieran.

Artículo 20. Asesoramiento y supervisión

1. La conselleria competente en materia de educación supervisará el funcionamiento de las escuelas a través de la Inspección de Educación y la unidad administrativa con competencias en materia de enseñanzas de régimen especial, velando por su adecuación a lo establecido en el presente decreto y al resto de la normativa vigente, y favorecerá el asesoramiento de los centros para un mejor cumplimiento de sus fines y mejora de la calidad educativa.

2. La conselleria competente en educación supervisará el funcionamiento de las escuelas a través de la Inspección de Educación y la unidad administrativa con competencias en enseñanzas de régimen especial, velando por su adecuación a lo establecido en este decreto y al resto de la normativa, y favorecerá el asesoramiento de los centros para un mejor cumplimiento de sus fines y mejora de la calidad educativa.

Artículo 21. Uso de infraestructuras de centros públicos de Infantil y Primaria

1. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas, cuando concurran circunstancias especiales o sobrevenidas de necesidad de espacios adicionales a las infraestructuras educativas autorizadas e inscritas en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana, podrán utilizar las instalaciones de los centros escolares de titularidad de la Generalitat como infraestructura educativa fuera de la jornada escolar, siempre previa autorización y con sujeción a las necesidades derivadas de la programación de actividades de los centros escolares de titularidad de la Generalitat.

2. La autorización de uso de infraestructuras de centros escolares de Infantil y Primaria de la Generalitat se realizará atendiendo a la Orden de 27 de noviembre de 1984, por la que se regula la utilización de las instalaciones de los centros públicos de Preescolar, Educación General Básica, Educación Especial y Educación Permanente de Adultos.

3. La autorización de uso de infraestructuras de centros escolares de Infantil y Primaria de la Generalitat, sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, se realizará por un curso escolar y deberá contar con el visto bueno del consejo escolar del centro. La dirección del centro elaborará un programa de utilización de este, atendiendo a la normativa vigente. Dicho programa y el acuerdo del consejo escolar se remitirán al Ayuntamiento y a los servicios territoriales de Educación.

4. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas podrán realizar clases en centros escolares de Infantil y Primaria dentro de la franja horaria no lectiva de la jornada escolar de la enseñanza obligatoria para facilitar la conciliación de ambas enseñanzas. Estas clases se podrán realizar siempre que no se altere el funcionamiento normal de estos centros.

5. El uso de infraestructuras de centros escolares de Infantil y Primaria de la Generalitat no requerirá la modificación de la autorización en el Registro de centros docentes de la Comunitat Valenciana.

6. La solicitud y la autorización de uso compartido de infraestructuras de centros de Infantil y de Primaria nunca se podrá utilizar como infraestructura declarada para autorizar y registrar una escuela de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana.

Artículo 22. Coordinación con los centros de enseñanza artística formal

1. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas proporcionarán la formación adecuada al alumnado que desee acceder a los estudios artísticos de carácter profesionalizante.

2. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas orientarán e informarán al alumnado sobre las cuestiones relativas al acceso a los centros de enseñanza artística formal.

3. Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas procurarán mantener relaciones de cooperación y coordinación con los centros de enseñanza artística formal ubicados en el mismo ámbito territorial o en un entorno cercano.

Artículo 23. Colaboración entre escuelas

Las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas podrán establecer acuerdos de colaboración entre sí para estandarizar la oferta formativa, favorecer la innovación educativa, optimizar recursos y mejorar su imagen institucional y promoción externa. Teniendo en cuenta la realidad del territorio valenciano, estas colaboraciones entre escuelas servirán para fortalecer el modelo educativo y favorecer una oferta más potente y dimensionada en todo el territorio. La cooperación entre diferentes escuelas podrá articularse como un paso previo para la constitución de escuelas de ámbito supramunicipal.

Artículo 24. Formación y actualización continua del profesorado

1. Los proyectos educativos de las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas contemplarán la formación permanente y la actualización técnica, pedagógica y didáctica de su profesorado con el fin de adquirir las competencias necesarias para desarrollar su propio modelo educativo con sujeción a este decreto.

2. Las titulares de las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas facilitarán la formación permanente de su profesorado, buscando, en su caso, la colaboración de la conselleria competente en materia de educación a través de los procedimientos que se establezcan normativamente.

Artículo 25. Sostenimiento de la enseñanza artística no formal

La financiación de las escuelas de enseñanza artística no formal de Música y de Artes Escénicas se ajustará a lo establecido en el título III de la Ley 2/1998.

Artículo 17. (redacción original, suprimido) Modalidades formativas

[Artículo suprimido por el Decreto 46/2026, de 27 de marzo. En la redacción vigente del decreto no existe este artículo; su contenido original (Modalidades formativas) puede consultarse en la versión anterior.]

Disposiciones adicionales

Disposición adicional única. Incidencia presupuestaria

La aplicación y desarrollo de este decreto no tendrá incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignada a la conselleria competente en educación, y en todo caso será atendida con sus medios personales y materiales.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera. Procedimiento de inscripción, modificación y baja de escuelas en el Registro de Centros Docentes

Mientras no se regule el procedimiento que prevé el artículo 5.1, será aplicable en las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas el procedimiento que regula la Orden 35/2017, de 10 de agosto, por la que se establece el procedimiento de inscripción, modificación y baja, de las escuelas de música, escuelas de danza y escuelas de música y danza en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana.

Disposición transitoria segunda. Expedientes en tramitación de inscripción, modificación y baja en el Registro de Centros Docentes

El presente decreto será aplicable a todas aquellas solicitudes de inscripción, modificación y baja en el Registro de centros docentes de escuelas de música, escuelas de danza y escuelas de música y danza que se encuentren en tramitación en el momento de su entrada en vigor. Se requerirá a las personas físicas o jurídicas solicitantes que realicen las adaptaciones que correspondan a fin de cumplir lo dictado en la presente norma, así como la presentación de la documentación acreditativa que corresponda.

Disposición transitoria tercera. Profesorado de las enseñanzas de circo

En relación con el requisito que se establece en el artículo 9.2.c, mientras no se puedan acreditar formalmente, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, las cualificaciones de nivel 3 de la familia de Artes Escénicas del Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, de las artes del circo, se deberá disponer de un título expedido por una escuela preparatoria española o una oficial europea, o un título de Formador de Formadores de Circo.

Disposición transitoria cuarta. Requisitos para el ejercicio de la función directiva

1. En relación con lo que se establece en el artículo 12.5, se establece un periodo transitorio de cuatro años para que todas las direcciones de las escuelas dispongan de los requisitos señalados para el ejercicio de la función directiva.

2. En las escuelas de artes escénicas que impartan exclusivamente enseñanzas de circo, hasta que no se regule un título de técnico superior de las artes del circo, la función directiva la podrá ejercer cualquier persona que forme parte del claustro siempre que no haya personas que disponen de alguna de las titulaciones establecidas para el ejercicio de este cargo.

Disposiciones derogatorias

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Se deroga el Decreto 91/2013, de 5 de julio, del Consell, por el que se regulan las escuelas de música de la Comunitat Valenciana, y los artículos artículo 4.2, 5 y 8.4 de la Orden 35/2017. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones del mismo o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposiciones finales

Disposición final primera. Habilitación normativa

Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en enseñanzas de régimen especial para ejecutar y desarrollar este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Cláusula de promulgación

València, 14 de enero de 2022

Ximo Puig i Ferrer President de la Generalitat
Vicent Marzà i Ibáñez Conselleria de Educación
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