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Inicio RD 628/2022 - Modificaciones enseñanzas artísticas (LOMLOE)

Real Decreto 628/2022, de 26 de julio, por el que se modifican varios reales decretos para la aplicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a las enseñanzas artísticas y las enseñanzas deportivas, y la adecuación de determinados aspectos de la ordenación general de dichas enseñanzas

Vigente
General Estatal Permanente
26 de julio de 2022 BOE núm. 179 Ver en BOE ↗ PDF oficial ↓
Análisis jurídico

Preámbulo

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé, entre otros aspectos, la introducción de algunas modificaciones que afectan de forma significativa a las enseñanzas artísticas y a las enseñanzas deportivas, tales como las relacionadas con el currículo y la distribución de competencias, los requisitos de acceso a los diferentes niveles o las denominaciones y efectos de las titulaciones. Conforme a la disposición final sexta de la ley, esta entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y sus modificaciones se implantarán de forma variable en el tiempo dependiendo del contenido de tales modificaciones, según el calendario aprobado en la disposición final quinta.

Para clarificar y facilitar la aplicación efectiva de los cambios que se derivan de la implantación de la nueva ley para cada una de estas enseñanzas, se hace necesaria la modificación de determinados preceptos actualmente recogidos en las normas de rango inferior que ordenan, estructuran y establecen los títulos de las distintas enseñanzas artísticas y deportivas, pues en su defecto sería de aplicación la disposición transitoria quinta de la señalada Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, según la cual en las materias cuya regulación corresponde a ulteriores disposiciones reglamentarias, en tanto estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas vigentes.

Así, esta norma aborda, en primer lugar y con carácter general, para las enseñanzas a las que resulta de aplicación, el alcance de la nueva distribución competencial establecida en el apartado 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, limitando su aplicación a las nuevas titulaciones y a las que pudieran ser modificadas tras la implantación del presente real decreto. Este criterio se adopta teniendo en consideración el elevado número de títulos ya en vigor que se verían afectados, en caso de que se decidiera adaptar la totalidad de los mismos.

En cuanto a las enseñanzas artísticas profesionales del ámbito de las artes plásticas y el diseño, al recoger la ley nuevos supuestos para el acceso y la admisión, procede la adaptación del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, en aquellos aspectos que establecen de forma pormenorizada las condiciones de acceso y admisión a estas enseñanzas y los efectos de sus titulaciones.

En el ámbito de la música y la danza, al modificar la ley las denominaciones de las titulaciones de estas enseñanzas profesionales y las condiciones para que estos titulados puedan obtener el título de Bachiller, se hace necesario recoger dichas previsiones tanto en el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, como en el Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y contemplar la adaptación de las referencias normativas a estos títulos.

De igual forma, la modificación de las denominaciones de los títulos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores debe reflejarse en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, como norma que ordena y estructura las enseñanzas superiores de Grado y en la que se fundamentan las posteriores disposiciones de establecimiento de los correspondientes títulos, procediendo, asimismo, a la adaptación de las referencias normativas a estos títulos.

Del mismo modo, es preciso modificar en el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las referencias a los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas para consignar la nueva denominación de títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores, tanto en el modelo de título que deberá expedirse, recogido en el Anexo I Ter, como en el apartado 8 del anexo IV del citado real decreto en el cuadro de información sobre el Sistema Nacional de Educación Superior.

Por último, en el caso de las enseñanzas deportivas es preciso incorporar al Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, las modificaciones introducidas por la ley orgánica con respecto a los requisitos de acceso de carácter específico que deberán cumplirse en el caso de determinadas modalidades o especialidades deportivas.

Por otra parte, la experiencia acumulada en la práctica de lo estipulado en la normativa de referencia para estas enseñanzas de régimen especial aconseja, asimismo, contemplar otros aspectos además de los señalados que precisan de adaptación bien por el tiempo transcurrido desde su promulgación o bien por tratarse de materia pendiente de regulación. De este modo, la modificación del artículo 7.g) del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, obedece a la necesidad de incluir en la ordenación de los ciclos superiores de artes plásticas y diseño el concepto de los créditos ECTS, cuyo uso se ha extendido en estos últimos años para expresar la carga académica en los títulos que pertenecen al Espacio Europeo de Educación Superior, con el fin de garantizar su comparabilidad. Asimismo, en las enseñanzas de música y de danza, se elimina la obligatoriedad de expedición de los obsoletos libros de calificaciones que aún se mantenía vigente para estas enseñanzas, permitiendo la adaptación de los centros a las actuales exigencias de la administración electrónica. En el caso de las enseñanzas deportivas, se incorpora como requisito específico de acceso la experiencia profesional, se elimina la limitación de 10 años para las solicitudes individuales para los expedientes de homologación, convalidación y equivalencia, y se corrigen errores en las referencias entre artículos del real decreto de ordenación.

Cabe mencionar que este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, es acorde con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que el mismo persigue el interés general al facilitar la comprensión y aplicabilidad de las modificaciones recientemente introducidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y clarificar otros aspectos de la ordenación de las enseñanzas artísticas y deportivas. Este real decreto cumple los mandatos de dicha ley y, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública y quedan justificados los objetivos que persigue la ley.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas en la Comisión General de Educación, la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, el Consejo Escolar del Estado, el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, el Ministerio de Cultura y Deporte, el Ministerio de Hacienda y Función Pública y el Ministerio de Política Territorial.

El presente real decreto se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la Constitución española para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Formación Profesional, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de julio de 2022,

Artículo 1. Objeto

El presente real decreto tiene por objeto:

a) Regular la aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, a las enseñanzas artísticas y las enseñanzas deportivas.

b) Modificar determinados aspectos de la ordenación general de dichas enseñanzas.

Artículo 2. Modificación del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño

[No relativo a conservatorios profesionales de música y danza - ver PDF original]

Artículo 3. Modificación del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

El Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14. Titulación.

1. El alumnado que supere las enseñanzas profesionales de música obtendrá el Título Profesional de Música, en la especialidad correspondiente.

2. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música podrá obtener el título de Bachiller en su modalidad de Artes, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, sin perjuicio del régimen de convalidaciones regulado para estas enseñanzas.»

Dos. El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 15. Documentos básicos de evaluación.

1. Los documentos básicos de evaluación de las enseñanzas profesionales de música son: el expediente académico personal, la certificación académica personal, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados.

2. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá, de manera sintética, en el expediente académico personal. En dicho expediente figurarán los datos personales y los datos de identificación del centro, la modalidad de acceso a las enseñanzas, los datos de matrícula y, en su caso, las medidas de adaptación curricular, los resultados de la evaluación y la nota media final.

3. Los documentos básicos de evaluación citarán en lugar preferente la norma de la Administración Educativa que desarrolla el currículo correspondiente.»

Tres. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 16. Contenido de las certificaciones académicas personales.

1. La certificación académica personal se obtiene del expediente académico personal y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Este documento oficial recogerá la referencia normativa del plan de estudios, el curso académico, las calificaciones obtenidas con expresión de la convocatoria (ordinaria o extraordinaria), las asignaturas que hayan sido objeto de convalidación o reconocimiento y, en su caso, las anulaciones de matrícula y renuncia a convocatorias.

2. En el caso de alumnado que curse más de una especialidad, se cumplimentará una certificación académica por cada una de ellas, y en las mismas se recogerán las asignaturas comunes que hayan sido superadas con sus calificaciones.»

Cuatro. El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19. Procedimiento para la movilidad.

1. A fin de garantizar la movilidad académica y territorial del alumnado de las enseñanzas profesionales de música, tendrán la consideración de documentos básicos de movilidad: la certificación académica personal y el informe de evaluación individualizado que tendrán efectos en todo el territorio nacional.

2. El informe de evaluación individualizado recogerá toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.»

Cinco. Se suprime el anexo III por el que se determinan el modelo y las características del libro de calificaciones.

Seis. Se incluye una nueva disposición adicional quinta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Revisión y actualización de los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música.

El Gobierno mantendrá actualizados los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música. Aquellos aspectos del currículo regulados por normativa básica que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo Escolar del Estado y del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, manteniendo, en todo caso, el carácter básico del currículo resultante de dicha actualización.»

Artículo 4. Modificación del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

El Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

«2. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de danza podrá obtener el título de Bachiller en su modalidad de Artes, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, sin perjuicio del régimen de convalidaciones regulado para estas enseñanzas.»

Dos. El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 15. Documentos básicos de evaluación.

1. Los documentos básicos de evaluación de las enseñanzas profesionales de danza son: el expediente académico personal, la certificación académica personal, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados.

2. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá, de manera sintética, en el expediente académico personal. En dicho expediente figurarán los datos personales y los datos de identificación del centro, la modalidad de acceso a las enseñanzas, los datos de matrícula y, en su caso, las medidas de adaptación curricular, los resultados de la evaluación y la nota media final.

3. Los documentos básicos de evaluación citarán en lugar preferente la norma de la Administración Educativa que desarrolla el currículo correspondiente.»

Tres. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 16. Contenido de las certificaciones académicas personales.

1. La certificación académica personal se obtiene del expediente académico personal y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Este documento oficial recogerá la referencia normativa del plan de estudios, el curso académico, las calificaciones obtenidas con expresión de la convocatoria (ordinaria o extraordinaria), las asignaturas que hayan sido objeto de convalidación o reconocimiento y, en su caso, las anulaciones de matrícula y renuncia a convocatorias.

2. En el caso de alumnado que curse más de una especialidad, se cumplimentará una certificación académica por cada una de ellas, y en las mismas se recogerán las asignaturas comunes que hayan sido superadas con sus calificaciones.»

Cuatro. El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19. Procedimiento para la movilidad.

1. A fin de garantizar la movilidad académica y territorial del alumnado de las enseñanzas profesionales de danza, tendrán la consideración de documentos básicos de movilidad: la certificación académica personal y el informe de evaluación individualizado que tendrán efectos en todo el territorio nacional.

2. El informe de evaluación individualizado recogerá toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.»

Cinco. Se incluye una nueva disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Revisión y actualización de los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza.

El Gobierno mantendrá actualizados los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza. Aquellos aspectos del currículo regulados por normativa básica que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo Escolar del Estado y del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, manteniendo, en todo caso, el carácter básico del currículo resultante de dicha actualización.»

Artículo 5. Modificación del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

El Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«1. Los centros de enseñanzas artísticas superiores a los que se refiere el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán ofertar enseñanzas conducentes a los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores y títulos de Máster en Enseñanzas Artísticas.»

Dos. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Enseñanzas artísticas conducentes al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.

1. Las enseñanzas artísticas conducentes al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, y una formación orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional.

2. Los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores tendrán la denominación que a continuación se establece, seguida de la especialidad correspondiente:

Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música.
Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza.
Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte Dramático.
Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.
Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño.
Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Plásticas.

3. Los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores quedan incluidos a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y serán equivalentes al título universitario de grado.»

Tres. El título y apartado 1 del artículo 11 quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 11. Contenido básico para el diseño de los planes de estudios de los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.

1. De conformidad con el artículo 58.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Gobierno definirá, de acuerdo con las directrices establecidas en este real decreto, y previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, el contenido básico al que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores en las correspondientes disciplinas y especialidades, que se referirá a las competencias, materias y sus descriptores, contenidos y número de créditos correspondientes.»

Cuatro. El título y apartado 1 del artículo 12 quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 12. Acceso a las enseñanzas oficiales conducentes a los Títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.

1. El acceso a las enseñanzas oficiales conducentes a los Títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores en los diferentes ámbitos requerirá estar en posesión del título de Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años, o estar en posesión de un título de enseñanzas artísticas superiores, título universitario o título de Técnico Superior, así como la superación de las correspondientes pruebas específicas a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.»

Cinco. El apartado 2 de la disposición adicional tercera queda redactado del siguiente modo:

«2. Quienes, estando en posesión de títulos de enseñanzas artísticas superiores oficiales de anteriores ordenaciones, pretendan obtener uno de los Títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores mencionados en este real decreto, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda, a efectos de cursar los créditos restantes necesarios para la obtención del correspondiente título.»

Seis. Se incluye una nueva disposición adicional novena con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Revisión y actualización de los contenidos básicos de los planes de estudios de las enseñanzas artísticas superiores.

Aquellos contenidos básicos a los que deban adecuarse los planes de estudios de las enseñanzas artísticas superiores que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, manteniendo, en todo caso, el carácter básico de los contenidos resultantes de dicha actualización.»

Artículo 6. Modificación del Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

El Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los siguientes términos.

Uno. El apartado A del anexo I ter queda redactado en los siguientes términos:

«ANEXO I TER

Modelos de los títulos de las enseñanzas artísticas superiores

A. MODELO DEL TÍTULO DE GRADO EN ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES

FELIPE VI, REY DE ESPAÑA y en su nombre el/la (1)

Considerando que, conforme a las disposiciones y circunstancias prevenidas por la legislación vigente,

Don/Doña, nacido/a el día ....... de ............................... de ..................... en ..........................., de nacionalidad ................................., con documento de identidad n.° .............., ha superado los estudios regulados en (2) .............. y en (3) ................, en (4) ................, en (5) ............ expide a su favor, el presente Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de ................................................ especialidad .................................. con carácter oficial y validez en todo el territorio español, que le faculta para ejercer los derechos que a este título otorgan las disposiciones vigentes.

Lugar, a ........ de ................................... de .................

El/la interesado/a, El/la (1) El titular del órgano competente.

(1) El titular del órgano competente de la Administración educativa respectiva. (2) Real Decreto por el que se establecen los contenidos básicos. (3) Norma que aprueba el plan de estudios. (4) Centro docente donde el alumno finalizó los correspondientes estudios (con expresión de su denominación, municipio y provincia) o, en su caso, centros docentes, nacionales o extranjeros, donde el alumno los cursó. (5) Mes y año de finalización de los estudios.»

Dos. El apartado 8 del anexo IV queda redactado del siguiente modo:

8. Información sobre el Sistema Nacional de Educación Superior.

8. Information on the National Higher Education System.

En el caso de titulaciones españolas, este apartado se cumplimentará transcribiendo el sistema educativo español de enseñanza superior con el modelo uniforme del sistema universitario español y las enseñanzas artísticas superiores, proporcionando información referente a requisitos de acceso, tipo de instituciones, sistema de garantía de la calidad de las titulaciones e instituciones. Además, se describirá el MECES, así como el MECU, cuando el marco legislativo lo permita.

Este último marco debe ser compatible con el EQF, por lo que será conveniente referenciarlo. Todo ello servirá para proporcionar el contexto y ubicar la titulación y su nivel a lo largo de la descripción.

Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES)
Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES)

* Las Enseñanzas Artísticas Superiores son enseñanzas no universitarias dentro del Sistema Educativo Español de enseñanza superior.

* Advanced Artistic Education is non-university education within the Spanish Higher Education system

Artículo 7. Modificación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial

[No relativo a conservatorios profesionales de música y danza - ver PDF original]

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera. Adaptación de referencias

1. Adaptación de referencias a los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores:

a) Las referencias realizadas por la normativa vigente a los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas se entenderán realizadas a los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.

b) Las referencias realizadas por la normativa vigente al Título Superior de Arte Dramático se entenderán realizadas al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte Dramático.

c) Las referencias realizadas por la normativa vigente al Título Superior de Música se entenderán realizadas al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música.

d) Las referencias realizadas por la normativa vigente al Título Superior de Danza se entenderán realizadas al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza.

e) Las referencias realizadas por la normativa vigente al Título Superior de Diseño se entenderán realizadas al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño.

f) Las referencias realizadas por la normativa vigente al Título Superior de Artes Plásticas se entenderán realizadas al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Plásticas.

g) Las referencias realizadas por la normativa vigente al Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales se entenderán realizadas al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

2. Adaptación de referencias a los Títulos Profesionales de Música y Danza:

Las referencias realizadas por la normativa vigente a los títulos de Técnico de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza se entenderán realizadas al Título Profesional de Música o de Danza correspondiente.

Disposición adicional segunda. Efectos de los títulos de enseñanzas artísticas expedidos conforme a las denominaciones establecidas en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa

1. Los títulos expedidos con la denominación de Título Superior de Enseñanzas Artísticas tendrán la consideración de título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores, a todos los efectos. Siempre que la normativa exija estar en posesión del
Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del correspondiente Título Superior de Enseñanzas Artísticas.

2. Los títulos expedidos con la denominación de Título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música tendrán la consideración de Título Profesional de Música, a todos los efectos. Siempre que la normativa exija estar en posesión del Título Profesional de Música se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del correspondiente Título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música.

3. Los títulos expedidos con la denominación de Título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Danza tendrán la consideración de Título Profesional de Danza, a todos los efectos. Siempre que la normativa exija estar en posesión del Título Profesional de Danza se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del correspondiente Título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Danza.

Disposición adicional tercera. Aplicación de los porcentajes horarios requeridos para las enseñanzas mínimas

Los porcentajes horarios requeridos para las enseñanzas mínimas que se establecen en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se aplicarán en los nuevos títulos que se desarrollen o en aquellas revisiones y actualizaciones del currículo de las titulaciones vigentes correspondientes a las enseñanzas artísticas profesionales y a las enseñanzas deportivas.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera. Acreditación del Título Profesional de Música o de Danza y del título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores

Las administraciones educativas velarán por que en la expedición de certificaciones académicas oficiales y del Suplemento Europeo al Título queden convenientemente reflejadas las circunstancias que concurren con las denominaciones de estas titulaciones según lo señalado en la disposición adicional segunda.

Disposición transitoria segunda. Validez del libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de música y de danza

Los libros de calificaciones de las enseñanzas profesionales de música y de danza tendrán los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente hasta la finalización del curso 2021-22. Se cerrarán conforme a las instrucciones que dicte la Administración educativa, mediante la diligencia oportuna al finalizar dicho curso y se inutilizarán las páginas restantes. Cuando la apertura del expediente académico personal suponga la continuación del anterior libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de música y de danza, se indicará la serie y el número de este en dicho expediente académico.

Disposición transitoria tercera. Expedición de títulos de enseñanzas artísticas superiores con las denominaciones establecidas en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa

Para el alumnado de enseñanzas artísticas superiores al que le corresponda la expedición del Título Superior conforme las denominaciones establecidas en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa seguirá rigiendo el modelo establecido en el apartado A del anexo I ter incluido en el apartado cinco del artículo único del Real Decreto 197/2015, de 23 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposiciones finales

Disposición final primera. Título competencial

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.30.ª de la Constitución española atribuye al Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, así como sobre las normas básicas para el desarrollo de su artículo 27, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final segunda. Calendario de aplicación

1. La modificación prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, sobre las titulaciones de las enseñanzas profesionales de música y danza, será de aplicación al curso escolar 2021-2022. Todas las titulaciones del alumnado que finalice sus estudios a partir de dicho curso llevarán la nueva denominación establecida en la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

2. Los títulos de enseñanzas artísticas superiores correspondientes a estudios finalizados en el curso 2020-21 y siguientes se expedirán con las denominaciones de
Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores previstas en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Cláusula de promulgación

Madrid, 26 de julio de 2022

Felipe VI Rey de España
Pilar Alegría Continente Ministerio de Educación
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