El artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Por su parte, el artículo 50.1 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana atribuye a la Generalitat, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen estatutario de sus funcionarios.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, configura el marco general de los derechos y deberes del personal docente del sistema educativo español y establece que las comunidades autónomas ordenarán su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando las normas básicas dictadas por el Estado.
El Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, prevé en su artículo 3 la posibilidad de destinar en comisión de servicios a personal funcionario de otras administraciones educativas, en los términos y con las condiciones que en él se establecen.
La comisión de servicios constituye una modalidad de provisión de carácter voluntario, temporal y excepcional, cuya concesión debe estar justificada en circunstancias específicas que la hagan necesaria. Esta excepcionalidad se fundamenta en el principio de estabilidad del personal funcionario en su puesto de trabajo, que es una estrategia esencial para garantizar la continuidad de los proyectos educativos y la mejora de la calidad de la educación.
La Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, define la comisión de servicios como una forma voluntaria, temporal y excepcional de provisión de puestos de trabajo que únicamente procede en los supuestos específicamente establecidos por la normativa, y atribuye en su artículo 5.3 la gestión de los puestos y del personal docente no universitario a la conselleria competente en materia de educación.
Conforme a lo previsto en la citada ley, para el desempeño en comisión de servicios de un puesto de trabajo, el personal funcionario de carrera deberá pertenecer necesariamente al mismo cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o, en su caso, agrupación de puestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.3 de aquella ley, así como reunir los requisitos específicos exigidos para el desempeño del puesto que pretenda ocupar en comisión de servicios.
La conselleria competente en materia de educación ha desarrollado procesos selectivos de oposición y concurso, celebrando anualmente concursos de traslados con el objetivo prioritario de facilitar la cobertura de los puestos vacantes y permitir al personal funcionario docente estabilizarse en sus destinos. Esta estrategia de provisión garantiza que el profesorado pueda desarrollar sus proyectos pedagógicos en una situación de seguridad y permanencia, lo que redunda en una mejor respuesta a las necesidades educativas del alumnado y en una mejora sustancial de la calidad de la educación.
No obstante, la administración es consciente de que el personal docente puede encontrarse en circunstancias personales, familiares y de salud que, aun no ajustándose al procedimiento ordinario de provisión, justifican la adopción de medidas excepcionales que faciliten el cambio de destino. Entre estas situaciones se encuentran la enfermedad propia o de familiares, las necesidades de conciliación de la vida profesional y familiar –particularmente en casos de cuidado de hijos menores–, la existencia de riesgos laborales derivados de las propias características personales o estado biológico conocido del personal docente, el desempeño de cargos electos y la atención de situaciones de dependencia o discapacidad de familiares.
Junto a estas circunstancias, el decreto contempla un régimen de concesión prioritaria para las situaciones que, por su especial gravedad, requieren una respuesta inmediata: la protección de las víctimas de violencia de género, la existencia de un informe de aptitud médico-laboral que desaconseje la permanencia en el puesto y las situaciones de agresión grave sufridas por el personal docente en el ejercicio de sus funciones. Estas comisiones podrán solicitarse en cualquier momento, se resuelven con prioridad sobre el resto y se tramitan con las garantías de confidencialidad que su naturaleza exige.
Con carácter subsidiario respecto del concurso de traslados, que constituye el procedimiento ordinario para la provisión definitiva de los puestos docentes, la cobertura de determinados puestos vacantes conforme a la planificación educativa puede requerir su provisión provisional en interés del servicio una vez atendidas las circunstancias personales, familiares y de salud a que se refiere el apartado anterior. A este fin, el decreto prevé la modalidad de interés profesional, cuya ordenación se remite a la puntuación obtenida por la persona solicitante en el propio concurso de traslados. De este modo, la comisión de servicios no crea una escala de valoración paralela ni ajena al sistema de provisión, sino que se articula como instrumento subsidiario de este: el personal docente concurre primero al procedimiento ordinario en busca de destino definitivo y, solo cuando este no resulta posible, la comisión permite la cobertura provisional del puesto atendiendo a esa misma puntuación. La exigencia de haber concurrido al concurso no opera, por tanto, como una barrera de acceso, sino como expresión de esa subsidiariedad y de la preferencia del ordenamiento por la provisión definitiva.
Dentro de esta misma modalidad, el decreto contempla la existencia de puestos de perfil: puestos específicos o de especial dificultad que, por su vinculación con el proyecto educativo del centro, requieren una idoneidad particular de quien los desempeñe. Su provisión no se ordena por la puntuación del concurso, sino que se sustancia a propuesta motivada de la dirección del centro, avalada por el consejo escolar y validada por la comisión técnica paritaria. La identificación de estos puestos y de los criterios objetivos de idoneidad se publica con anterioridad a la presentación de solicitudes, y su régimen se rodea de garantías reforzadas de objetividad, motivación y publicidad, de modo que la participación de la dirección se oriente exclusivamente a asegurar la adecuación entre el perfil del puesto y la idoneidad de la persona propuesta, y no a una preferencia ajena al interés del servicio.
Con el presente marco normativo se amplía el régimen de comisiones de servicio a todos los cuerpos docentes de enseñanzas no universitarias, garantizando así la igualdad de trato en todos los colectivos profesionales dependientes de la conselleria competente en materia de educación.
Este decreto se asienta en los principios de publicidad, objetividad y eficacia, esenciales de la actividad administrativa conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. A tal efecto, se establece un mecanismo transparente para la solicitud de comisiones de servicios y se prevé la publicación de un listado de consulta pública con la concesión o denegación de estas, garantizando la igualdad de trato y la no discriminación en su adjudicación.
Asimismo, constituye un instrumento de avance en la estrategia de simplificación administrativa de la Generalitat, regulada en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa, y en el Decreto 54/2025, de 15 de abril, del Consell, de simplificación administrativa y transformación digital, mediante el establecimiento de un procedimiento que maximiza la eficiencia en la gestión y reduce las cargas administrativas innecesarias. Con este objetivo, prevé que la participación de las personas solicitantes se realice preferentemente a través de las herramientas informáticas habilitadas al efecto, utilizando, salvo oposición expresa de la persona interesada, la información que la administración ya posee y tiene debidamente registrada en el expediente docente electrónico normalizado (EDEN). De esta forma se evita la aportación de documentos por parte de las personas solicitantes, se optimizan los procesos, se reducen los plazos de tramitación y se favorece una gestión más ágil y eficiente.
En cumplimiento del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la adecuación de este decreto a los principios de buena regulación se justifica de forma individualizada, atendiendo, también a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, sobre el principio de que las normas han de cumplir los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia propios de la buena regulación.
En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, el decreto atiende a un fin de interés general –garantizar la cobertura de los puestos docentes conforme a la planificación educativa mediante un instrumento de provisión reglado, objetivo y transparente– en un ámbito que hasta la fecha carecía de desarrollo normativo, pues no existía en la Comunitat Valenciana ninguna disposición que, en desarrollo del artículo 117 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, regulara las comisiones de servicios del personal docente. El decreto es el instrumento idóneo para ese fin, al ser el Consell el órgano facultado para dictarlo conforme a la disposición final tercera de la citada ley.
Respecto del principio de proporcionalidad, el decreto contiene la regulación imprescindible para alcanzar dicho fin, respeta el carácter voluntario, temporal y excepcional que la comisión de servicios tiene en el artículo 117 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, no impone cargas administrativas innecesarias y articula las garantías de objetividad, publicidad y motivación exigibles, sin establecer restricciones que excedan de lo necesario.
En relación con el principio de seguridad jurídica, el decreto se dicta de forma coherente con el ordenamiento vigente –en particular con el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, con el artículo 117 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, y con el Real decreto 1364/2010, de 29 de octubre– y se integra en él, generando un marco estable y predecible, definiendo las modalidades, los requisitos, los criterios de adjudicación, la duración y el destino ulterior de los puestos, y evitando remisiones innecesarias a normas posteriores.
En cuanto al principio de transparencia, en la elaboración del decreto se han sustanciado los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública, así como la negociación en la mesa sectorial de educación; y su régimen prevé la publicación de las convocatorias, de la composición de las comisiones y de las resoluciones de concesión y denegación, con las garantías de protección de datos que el propio decreto establece.
Finalmente, respecto del principio de eficiencia, el decreto no incrementa cargas administrativas ni el gasto público –conforme a la disposición adicional relativa a la no incidencia presupuestaria– y racionaliza la gestión mediante la tramitación electrónica y el aprovechamiento de la información ya registrada en el expediente docente electrónico normalizado (EDEN), reduciendo la aportación documental a cargo de las personas solicitantes.
De conformidad con el artículo 53 del Estatut d’Autonomia, que reconoce la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de educación; vista la Ley 4/2021, de 16 de abril; el Decreto 186/2025, de 5 de diciembre, del Consell, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat; y el Decreto 68/2026, de 4 de mayo, del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Educación, Cultura y Universidades; cumplidos los trámites de audiencia a las entidades representativas de los colectivos afectados y emitidos los informes preceptivos, a propuesta de la consellera de Educación, Cultura y Universidades, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 1 de octubre de 2026,